“…La diferencia fundamental entre una y otra acriminación [delito de plagio o secuestro y delito de sustracción propia], radica en que, si bien en ambas existe una privación ilegítima de la libertad de una persona, en la sustracción -simple o agravada- la protección va dirigida en principio -aunque no de manera exclusiva-, al poder de decisión que tienen los padres, tutores o encargados de un menor de doce años, del cual se encuentran investidos por mandato legal o sentencia judicial, y que se vulnera o interrumpe, por el alejamiento ilegal e injustificado del menor de esa esfera de poder; lo que se violenta aquí, de manera general, como un todo, es el derecho de familia y la facultad del Estado de asignar y reasignar ese derecho de guarda y custodia, es decir que, lo que se prevé es evitar que alguna persona, de manera arbitraria, se arrogue ese derecho, lo cual no sucede en el presente caso; además, en la sustracción, el sujeto activo ejecuta la acción, en la creencia de que tiene igual o mejor derecho sobre el menor…”